El caso de Luis F. Velázquez
Introducción El 14 de junio de 1932 se celebró en el Teatro Municipal de San Juan (hoy Teatro Tapia) un acto en homenaje a la bandera nor- teamericana. Participaron, el gobernador, James R. Beverly y el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Emilio del Toro y Cuebus. El Sr. del Toro, era a su vez, el Presidente del Comité de Festejos del Bicentenario del Natalicio de Jorge Washington. Luis F. Velázquez, miembro del Partido Nacionalista, se diri- gió al día siguiente, 15 de junio, a la oficina del Juez Emilio del Toro. Llegó frente al Juez y le dijo: “Los actos que como el de anoche se vienen perpetuando en el país y que usted tan ostensible- mente patrocina, constituyen un abierto desafío a nuestra Patria; y esa ofensa que usted infiere al país la he recogido yo para devolvér- sela a usted por ser usted un traidor y un canalla”. Inmediatamente se le acercó y le abofeteó el rostro. Por este hecho, el Sr. Velázquez fue acusado en la Corte Muni- cipal (hoy Tribunal de Distrito) por el delito de acometer y agredir a un funcionario público en el desempeño de sus deberes. Fue decla- rado culpable y condenado a un año de cárcel. No conforme con su condena, Velázquez, por conducto de su abogado Lcdo. Albizu Campos, solicitó y obtuvo un juicio de Novo ante la Corte de Distrito (hoy Tribunal Superior) Sala de San Juan. Se le celebró juicio y fue convicto por el mismo delito y sentenciado a la misma pena. Velázquez apeló entonces al Tribunal Supremo de Puerto Rico.
En el Tribunal Supremo, el Juez Presidente del Toro, se inhibió. Correspondió resolver el caso a los cuatro jueces asociados: los norteamericanos Adolph G. Wolf y Harvey M. Hutchinson, y los puertorriqueños Félix Córdova Dávila y Pedro de Aldrey.
El apelante Velázquez alegó que los hechos ocurrieron en la Oficina del Juez del Toro en el Tribunal Supremo de Puerto Rico, ubicado entonces en el segundo piso del Cuartel de los Dominicos (conocido como el Convento de los Dominicos). Este edificio había pasado a ser propiedad del gobierno de Estados Unidos, por lo que los tribunales de Puerto Rico carecían de jurisdicción para juzgarlo. Su argumento fue rechazado. En opinión suscrita por el Juez Wolf, el Tribunal Supremo de Puerto Rico confirmó la sentencia apelada. (Véase: Pueblo v. Velázquez, 45 D.P.R. 905, 1933). El acusado apeló, por conducto de su abogado Lcdo. Albizu Campos, a la Corte de Circuito de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito, ubicada en Boston. Esta Corte revocó al Tribunal Supremo y ordenó el archivo de la denuncia contra Ve- lázquez. (Véase: People v. Velázquez. 77 F 2nd. 431, 1935, ехре- diente número 2923). La Corte concluyó que, efectivamente, el gobierno de Puerto Rico carecía de jurisdicción sobre las propiedades transferidas al gobierno de Estados Unidos. Señaló, además, que constituía un acto de mera tolerancia por parte del gobierno de Estados Unidos el que las autoridades milita- res permitieran al Tribunal Supremo de Puerto Rico ocupar parte del edificio del Cuartel de los Dominicos, lo que no confería juris- dicción al gobierno de Puerto Rico. El gobierno de Puerto Rico fue en alzada ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos pero éste rehusó revisar el caso. (Véase: People v. Velázquez, 296 U.S. 602, 1935). Aquí hemos incluído parte de la transcripción de la evidencia del caso; un alegato de señalamiento de errores; una moción sobre falta de jurisdicción; y el alegato sometido por Albizu Campos a la Corte de Circuito de Apelaciones en Boston.
EN LA CORTE DE DISTRITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN, PUERTO RICO EL PUEBLO DE PUERTO RICO LUIS F. VELAZQUEZ, Acusado.
TRANSCRIPCION DE EVIDENCIA
Hon. Pablo Berga, Juez.
El día 30 de junio de 1932 fué llamado este caso a juicio oral, compareciendo el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Hon. Domingo Massari, Fiscal y el acusado, Luis F. Velázquez, por su abogado Lcdo. Pedro Albizu Campos.
Las partes anunciaron estar listas para la vista del caso, proce- diéndose de la manera siguiente: DECLARACION JURADA DEL HON. EMILIO DEL TORO SR. ALBIZU CAMPOS: P ¿A qué acto se refería el acusado que se acababa de celebrar el 14 de junio?
R En realidad de verdad, él no se refirió a ningún acto, pero yo infiero que él podía referirse al único que yo realicé el día anterior: fué intervenir pronunciando las palabras de apertura en un acto celebrado en el Teatro Municipal de San Juan el día de la Bandera, el 14 de junio. Durante este año se celebran en los Estados Unidos y aún en el mundo entero, el bicentenario del nacimiento de Jorge Washington. Yo soy el Presidente del Comité Insular, que tiene a su cargo la celebración del bicentenario en Puerto Rico, y que está compuesto por los representantes de todas las actividades de la isla. El plan de celebración de ese bicentenario es el de que abarque desde el 22 de febrero hasta el día de Acción de Gracias, en noviembre, recordando todas las fechas gloriosas en la historia americana, y dándose conferencias en atención a la personalidad de
Jorge Washington, el padre de la patria. El 14 de junio se organizó por el Sub-Comité de Actos Cívicos del Comité Insular el acto a que me refiero, a petición de los representantes de los hijos de la Revolución Americana, y se me pidió que abriera, el acto. En el acto tomaron parte el Gobernador de Puerto Rico, Monseñor Torres, en representación del Obispo Católico de Puerto Rico, el Presiden- te del Senado, el señor Asenjo… El programa fué dirigido por el Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, señor Saldaña y yo abrí el acto. Quizás a ese único puede haberse referido este señor. No puedo explicar de otro acto público en el que interviniera durante el día de ayer, que era el 14 de junio. P¿A qué patria se refiere Su Señoría? RA la patria Estados Unidos de América. P¿Y a qué patria se refería Su Señoría hace un momento cuando decía “el Padre de la Patria”? RA Estados Unidos de América. P¿Usted, en su calidad de juez, está obligado a patrocinar estos actos? SR. FISCAL: Eso es pedirle una opinión al testigo. R Yo he dicho que estoy listo para contestar todo en este caso. Yo no estoy obligado como Presidente del Tribunal Supremo a participar en esos actos, pero como ciudadano de Puerto Rico y Presidente de la Corte Suprema que soy también intervengo en esos actos a plena conciencia de que realizo una obra noble, patri- ótica, buena y de que actúo en el cumplimiento de mi deber. P¿Usted ha patrocinado otros actos de esta naturaleza en Puerto Rico? R He patrocinado, he intervenido durante muchos años en actos de esta naturaleza. P¿Cree usted que son compatibles con sus funciones de juez, cuando esos actos son políticos, agrios y partidaristas en Puerto Rico? R Ese acto no es político en el sentido partidarista ni es agrio, como dice usted: es un acto fundamental. Es una fiesta celebrada en la nación entera, y a ella acudimos para realizar y divulgar los principios que simbolizan la bandera de la nación. No es, por lo tanto, un acto partidarista ni acto agrio, sino un acto esencialmente fundamental.
P ¿A qué nación se refiere Su Señoría? R Me refiero a Estados Unidos de América. P ¿Dónde se celebraron esos actos? R En el Teatro Municipal de San Juan. P ¿En qué país se celebraron? R Se celebraron en el territorio de Puerto Rico. P Se celebraron en Puerto Rico. ¿Sabe usted de la acogida que tuvo ese acto específico en el país, antes de celebrarse?
SR. FISCAL: Yo deseo hacer constar que, aunque el testigo está dispuesto a contestar todas las preguntas que se le hagan en cuanto a este incidente, yo hago mi oposi- ción para que Su Señoría me sostenga. SR. ALBIZU CAMPOS: La pregunta va encaminada a descubrir los móviles que tuviera el acusado, que es para distinguir este caso de los casos corrientes que vienen ante Su Señoría y el ambiente público, ya que el testigo ha dicho que estos actos los patrocina como un bien patrio, como un bien general. Es bueno que el señor Juez, para apreciar el valor de ese testimonio, es bueno que sepa que ese acto fué duramente censurado, no solamente por los nacionalistas, sino por sectores contrarios; y tenemos prensa como La Linterna, que es de la Unión Republicana, y La Corres- pondencia de Puerto Rico, que es también de la Unión Republicana, censurando duramente esos actos y como el testigo dice que es un bien. SR. FISCAL: La circunstancia de que un sector de opi- nión pueda censurar determinados actos, no excluye en absoluto la opinión del testigo en cuanto a que él lo ha considerado fundamental.
R Señor Juez, ¿usted me quiere permitir una observación? He trabajado durante tantos años en la Corte Suprema y conozco cómo allí se depuran los hechos y cómo la mente y la conciencia de los jueces está siempre inclinada a reconocer cuantos derechos puedan existir en favor del acusado, que yo quisiera que si se va a interpretar la ley, se interprete con toda amplitud para el acusado. Este mismo juicio está demostrando la grandeza de las institucio- nes que nostros disfrutamos y la seguridad de la libertad en Puerto Rico, y de cómo ni el Gobernador ni ningún funcionario, ni nadie puede abusar de nadie en la isla de Puerto Rico, sin que su derecho
se depure y se garantice y se le conceda, cuanto último átomo de derecho pueda tener en su favor. Por tanto, señor Juez, si en algo puedo influenciarle, y perdóneme si hago esta manifestación en un tribunal de justicia, es para que se dé toda la amplitud al acusado que sea posible, interpretando la ley en la forma más amplia que sea posible, a fin de que pueda demostrar todo lo que quiera demostrar ante los tribunales de justicia. P La pregunta es si el señor del Toro conoce la opinión de ese acto, o conocía la opinión, antes de celebrarse, manifestada por prensa contraria al nacionalismo. R No lo conocía. P¿No conoce el editorial del periódico La Linterna, de fecha 18 de junio, posterior a ese acto? R No señor, no lo conozco. P Periódico que es de la Unión Republicana. ¿Conocía Su Señoría la opinión emitida en la edición de La Correspondencia del viernes, 17 de junio sobre ese acto? R No lo conozco. P Periódico también que pertenece a la Unión Republicana. ¿Sabe el señor del Toro que esos actos se consideraron ofensivos para la gran mayoría de los puertorriqueños? R No lo sé ni puedo figurármelo siquiera. Sólo pueden consi- derarse ofensivas por mentes realmente extraviadas, que algún día se abrirán a la luz. P¿No cree usted que son más extraviados los que patrocinan esos actos? R No, no; conseguir para este país el arraigo de las institucio- nes que disfrutamos es luchar por su liberalización. Si alguna vez se pudiera fundar en el futuro alguna república en Puerto Rico, sería a través de la práctica de estas grandes instituciones, siguiendo el camino que ellas marcan. P¿Usted, como Presidente del Comité del Bicentenario del Libertador de los Estados Unidos, a dónde se le veía a usted? R Pues indudablemente se me veía, más o menos, en mi oficina, en mi casa, en los diferentes sitios de reunión; generalmen- te las reuniones de ese comité se han celebrado, por ser más accesibles, las oficinas del Secretario Ejecutivo; casi todas las reuniones se han celebrado en las oficinas del Secretario Ejecutivo de Puerto Rico. Nada más.
DECLARACION JURADA DE LUIS F. VELAZQUEZ SR. ALBIZU: P ¿Cuál es su nombre? R Luis F. Velázquez y Rodríguez. P ¿Cuál es su edad? R Cuarenta y dos años. P ¿Es usted casado o soltero? R Casado. P ¿Tiene usted hijos? R Sí señor, tengo dos varones que están en la sala, uno está en la Universidad y otro ha pasado a primer año; y una niña más que está en séptimo grado. P ¿A qué se dedica usted? R Comisiones. P ¿Pertenece a alguna sociedad en esta comunidad? R Sí señor, yo pertenezco al Oriente de la Gran Logia Sobera- na de Puerto Rico. Soy miembro de la Asociación Zeus; pertenezco a la Junta Directiva de la Asociación de Padres y Maestros de la escuela Julián E. Blanco; y también pertenezco a la Junta Nacional como vocal del Partido Nacionalista de Puerto Rico. P Tenga la bondad de declarar lo que sucedió el día de autos entre usted y el señor del Toro. R Yo, el lunes 13, por la mañana, leí como de costumbre, El Mundo, y me enteré de una fiesta que había de celebrarse el día siguiente, 14. Esta fiesta era objeto de una proclama firmada por el Gobernador de Puerto Rico con fecha sábado 11, y que se publicó a la comunidad de Puerto Rico en el periódico El Mundo del lunes 13. Como se había celebrado por el Partido Nacionalista, en el cual milito, una fiesta en desagravio a la bandera puertorriqueña por los actos ocurridos en el Capitolio de Puerto Rico, yo, en mis senti- mientos de hijo de esta tierra, me sentí ofendido de que en una forma tan inusitada y casi compulsiva tratase de hacerse una repulsa a la efectividad de aquella fiesta patriótica celebrada en la parte sur de la isla seis días antes de haberse firmado esa proclama. Yo realmente consideré que era llegado el momento de dar un paro a este sentimiento que prevalece en el país donde hombres promi- nentes están haciendo una labor antipatriótica. Yo concurrí a visitar al señor Emilio del Toro, como Presidente del Comité de Festejos del Bicentenario de Jorge Washington, libertador de su
patria, no de la nuestra. Por consiguiente, en la mañana del día 15, miércoles, visité la oficina de los pasillos del sitio en donde podía considerarse a él accesible, y un conserje me dijo que él no estaba allí, pero que si yo quería verle el momento más oportuno era a la hora de la una y cuarto, en que él descansaba en su oficina de la Corte. Entonces yo vine a esa hora precisa, que era la una y cuarto cuando yo subía las escaleras, y encontré a los dos conserjes que estaban en el pasillo, y que acaban de testificar en este momento. Les inquirí si el señor del Toro estaba visible; entonces me contestó el señor primero que declaró que él estaba, pero que tenía que esperar un momento, pues estaba descansando. Entonces yo me senté en el pasillo y como una cuestión de dos o tres minutos se levantó este señor que me habló, vino hacia el interior y vuelve con un bloque de papel suplicándome que le pusiese mi nombre. Yo entonces le dije que no era necesario, que yo tenía mi tarjeta. En mis tarjetas yo pongo mi dirección, porque estas tarjetas las utilizo de las casas que represento. Nosotros, los comisionistas, no tene- mos tarjetas personales, sino habilitamos estas tarjetas que nos suministran las casas que representamos. Yo le di la tarjeta y oigo que el señor del Toro, desde el interior, le dice, “Haga el favor de pasar a ese caballero”. Entonces, este señor primer testigo que declaró de espejuelos, grueso, salió a la puerta y me dice, “Caba- llero, haga usted el favor de pasar”. Yo entonces me levanté, seguí hacia el sitio donde estaba este señor, di la vuelta, empujé una mampara y quedé de frente al señor del Toro, quien estaba de pie al frente de su escritorio, mirando hacia la parte por donde yo entraba. El señor, muy afable, me dice, “Buenos días”. Yo le contesté el saludo y dice, “Haga el favor usted de sentarse”. Digo, “No es necesario, muchas gracias, es cuestión de un momento”. Y entonces di varios pasos para acercarme a él. La mesa es bastante extensa. En la mesa parece que había vasos y escombros de comida o de frutas, en el medio de la mesa. Al acercarme y quedar frente a él, le digo, “Para empezar, tengo que advertirle que soy naciona- lista”. Esta frase se la dije en un tono muy pausado, con calma, en la conciencia de cuál era el efecto que yo esperaba que se operase en este señor. Las recibió como un shock, o sea, como un fuerte golpe, y me dice, “Pues haga el favor, siéntese, tenga calma, vamos a hablar”. Digo, “Nosotros no tenemos que hablar de nada. Usted me va a hacer el favor de oir lo que tengo que decirle”. Y entonces,
acto seguido, le digo: “Los actos que como el de anoche, se vienen perpetuando en el país y que usted tan ostensiblemente patrocina, constituyen un abierto desafío a nuestra patria; y esa ofensa que usted infiere al país la he recogido yo para devolvérsela a usted, por ser usted un traidor y un canalla”. Y con mi mano derecha le di en su rostro, no con la idea de hacerle un daño corporal, sino con la idea de inferir en su dignidad de hombre, una ofensa que pudiera él dirimir en cualquier otro terreno. Pero el señor del Toro parece que no entendió eso. Entonces empezó en esta forma, a tirarme jinque- tazos. Yo no perdí el control. No le devolví los golpes que me tiraba, pues nunca me alcanzó en ninguna parte del cuerpo. No lo hubiese permitido. Entonces yo empecé a retirarme con toda la calma de un hombre que va a hacer una visita, como hice yo al caballero que esperaba visitar. Entonces, yendo hacia atrás pasé la mampara, y los dos conserjes, que estaban allí, al ver que yo salía en esa forma, de espaldas, que no atacaba, sino que me resguardaba, ellos se quedaron absortos mirándome, di una vuelta y seguí ade- lante por el pasillo, bajé la escalera interior, caí al patio y me fuí del local. Eso es todo lo que ha pasado. P ¿Sabe usted si el señor del Toro a pesar de ser Juez, se dedica a esta propaganda sistemática yankófila? R Sí señor. Muchas veces he criticado en reuniones de amigos y extraños esta actitud del señor del Toro. P ¿Sabe usted lo que le pasó al señor del Toro por esa propaganda en la Universidad de Puerto Rico con los estudiantes? FISCAL: Me opongo, por ser inmaterial. SR. ALBIZU: Eso va en cuanto a la reputación del testigo principal de la acusación. LA CORTE: La corte sostiene la objeción. SR. ALBIZU: Con nuestra excepción. P ¿Sabe usted si ese acto patrocinado por el señor del Toro fué censurado por la prensa adversaria al nacionalismo? SR. FISCAL: También hago objeción a esa pregunta. LA CORTE: La corte sostiene la objeción. No me interesa. SR. ALBIZU CAMPOS: Con nuestra excepción. Nada más con el testigo. SR. ALBIZU CAMPOS: Ofrecemos y sometemos como prue- ba encaminada a probar que el móvil del acusado no es un móvil
criminal, no es ánimo furandi, ni un criminal vulgar que viene ante Su Señoría, la edición de La Correspondencia de Puerto Rico, un diario de esta capital, del viernes 17 de junio de 1932, que contiene un artículo titulado “El homenaje a la bandera en el teatro munici- pal”, por el señor S.M. Alfaro. La intención de este acusado es vital. Si el Fiscal no prueba que es un intento criminal, no puede soste- nerse esta acusación; y esto va encaminado a desmentir todo intento criminal del acusado.
SR. FISCAL: El periódico es prueba inadmisible también. LA CORTE: La corte sostiene la objeción, vista la sección 4 de la ley sobre Acometimiento y Agresión Grave, estableciendo las defensas para el mismo. De modo que los periódicos pueden quedarse como prueba ofrecida y no admitida.
SR. ALBIZU CAMPOS: Tomamos excepción. Se ofrece la edición de La Correspondencia de Puerto Rico-para que conste claramente en el récord un diario de esta capital, y de ella el artículo titulado “El homenaje a la bandera en el teatro municipal”, por el señor S.M. Alfaro, haciendo constar que ese periódico es órgano de la Unión Republicana, partido antinacionalista. Un periódico que no es nacionalista. Y se ofrece para el mismo prop- ósito, con la venia del tribunal, el número 347 de La Linterna, semanario que se edita en esta ciudad de San Juan, edición del sábado 18 de junio de 1932, el editorial de dicha edición censurando duramente la celebración del acto a que se refirió el señor del Toro; haciendo constar que este periódico es órgano también de la Unión Republicana, que es un partido que no es nacionalista.
SR. FISCAL: Desde luego que se entienda que al hacer las objeciones a esta prueba que el Fiscal no ha admitido que estos periódicos sean órganos de determinado partido político. LA CORTE: La corte no los admite pero ordena que queden los artículos en autos como prueba ofrecida y no admitida.
SR. ALBIZU CAMPOS: Con nuestra excepción. Y ésa es nuestra prueba, señor Juez.
EL PUEBLO DE PUERTO RICO V. LUIS F. VELAZQUEZ, Acusado
ALEGATO
Al Honorable Tribunal: El acusado por conducto de su abogado que suscribe somete respetuosamente a la consideración del Honorable Tribunal el alegato siguiente: SEÑALAMIENTO DE ERRORES La corte inferior erró fundamentalmente:
- Al sostener que el acusado había cometido el delito de acometimiento y Agresión;
- Al sostener que había cometido ese delito con circunstan- cias agravantes;
- Al imponer al acusado, en el supuesto de haber cometido el delito imputádole una pena inusitada;
- Al sostener la objeción del Sr. Fiscal para impedir que el acusado en su testimonio directo contestara esta pregunta: “¿Sabe Ud. lo que le pasó al Sr. del Toro por esa propaganda en la Universidad de Puerto Rico con los estudiantes?” (p. 23 del record);
- Al sostener la objeción del Sr. Fiscal para impedir que el acusado en su testimonio directo contestara esta pregunta: ¿Sabe Ud. si ese acto patrocinado por el Sr. del Toro fué censurado por la prensa adversaria al nacionalismo? (p. 23 del record);
-
Al declarar inadmisible un número de la edición del diario La Correspondencia, del 17 de junio de 1932, diario no nacionalista que se edita en San Juan de Puerto Rico y que contiene un artículo titulado “El homenaje a la bandera en el teatro municipal”, por el Sr. M. Alfaro;
- Al declarar inadmisible el editorial de La Linterna, semanario no nacionalista que se edita en San Juan de Puerto Rico (p. 25 del record).
CIRCUNSTANCIAS Las partes que intervienen en esta causa representan los extremos en materia de opinión política en Puerto Rico. El Sr. Velázquez, el acusado, es separatista radical, el Sr. del Toro es anexionista, devoto de la causa que él cree buena. Este tribunal tiene conocimiento del ambiente político que prevalece en una nación intervenida como la nuestra por un poder estrangero (sic), y tiene conocimiento del ambiente político espe- cial en que nos debatimos. En la serena y justa apreciación de esa situación que a todos preocupa hondamente porque entraña nada menos que el estatuto definitivo de nuestro país, radica la justicia del fallo que deba recaer en esta causa. Esa serenidad se invoca de un tribunal cuyo Presidente es la parte agredida, y, en el cual se sientan como magistrados dos naturales de Estados Unidos de Norte América, y, la invoca, a los señores jueces, como jueces y caballeros, un acusado, que es separa- tista consagrado, y ha obedecido al impulso más noble y más respetable, que es el patriotismo. Comparece ante vosotros, este caballero acusado ante el poder judicial creado por la nación interventora norte-americana, en serena espera de la justicia que ha de emanar de jueces y caballeros representativos de la nación que el acusado tacha de enemiga de su patria. Estamos ante la historia y ante la posteridad. La sentencia que recaiga en esta causa tendrá una significación trascendente. Se trata del choque entre el principio de nuestra propia determinación nacional y el expansionismo de un poder estrangero (sic) que nos invade. La sanción penal es necesidad para mantener la paz de una sociedad organizada, cuando el individuo, actuando por móviles antisociales acomete y ataca a los que con él están empeñados en la conservación de esa unidad social a cuya existencia están todos consagrados.
Forzosamente es inaplicable a este estado el caso de Puerto Rico, en que la sociedad puertorriqueña, con sus atavismos, tradi-
ción, lengua, y propia civilización cristiana pugna por su existencia frente a una asimilación de lo estrangero (sic) que por más estima- ble que sea, es estrangero (sic), y eso ha bastado siempre para producir los choques más sanguinarios de la historia.
No está enjuiciado un agresor que ha sido movido por intere- ses materiales, ni siquiera por una cuestión de honor personal. La prueba fiscal confirma que se trata de un móvil extraordinario: exigir una reparación en el terreno de los caballeros por un agravio que cree perpetrado a la dignidad puertorriqueña.
Tampoco se trata de un alucinado. El Sr. Velázquez es un prestigioso caballero que ocupa posición de responsabilidad como padre de familia, hombre de negocios y hombre público como se verá claramente en el expediente.
Ni es en vano el agravio. Es de dominio público que pocos días antes de la fecha de autos, se celebró en la costa Sur una magna peregrinación nacional en desagravio a la bandera patria por atentado frustado para convertirla en bandera colonial. Pareció a todos una réplica a ese solemne acto, el homenaje, inmediatamente después, a la bandera de Estados Unidos de Norte América celebra- do en el teatro Municipal de San Juan, acto patrocinado por el Sr. del Toro. Hasta la prensa no nacionalista censuró duramente esa ceremonia. Se consideró una imposición que había que desdeñar. (La Correspondencia y La Linterna, ediciones que formaron parte del expediente). Resultó un acto deslucido, porque ni siquiera asistieron a él los norte americanos residentes. (La Corresponden- cia, id.).
Además, el Sr. del Toro confesó haber patrocinado siempre actos de esa naturaleza, aunque no acertaba a comprender por qué fuesen repudiables por la mayoría de los puertorriqueños. (Decla- ración del Sr. del Toro).
Es ilustrativo también que el Sr. del Toro crea su patria sea Estados Unidos de Norte América. (Declaración del Sr. del Toro). CONSIDERACIONES DE LOS ERRORES SEÑALADOS
- Ausencia de Mens Rea. De la prueba se desprende la ausencia de Mens Rea. Requerir a un caballero para ofrecer repara- ción en el terreno de los caballeros no constituye delito público. La declaración del Sr. del Toro confirmó claramente que de eso sola- mente se trataba. Confiesa haber sido levemente tocado, y, que aunque él, Sr. del Toro, agredió varias veces al Sr. Velázquez, éste
no contestó y se retiró. No hubo alevosía, ni ninguna de las circunstancias que nimban la comisión de un delito. Medió una tarjeta, con nombre, y dirección del Sr. Velázquez, que es lo que se acostumbra en casos de honor, para que la persona agraviada sepa a donde dirigirse.
El poder judicial más exigente, y, aunque fuese ilegítimo, no puede sustraerse a la consideración de las normas sociales que imperan entre caballeros, en todas las circunstancias, ya sea para exonerar o ya sea para atenuar la pena.
Era de esperarse dentro de las normas que imperan entre nosotros, que el Sr. del Toro no permitiera que este asunto se viniera a tratar siquiera en los tribunales. Hemos oído su punto de vista al declarar, que así lo ha hecho, para cumplir con una orden de un tribunal, pero, no acertamos a comprenderlo en este caso.
La legislación cubre solamente las situaciones en que el indi- viduo quiera salirse de las normas de la sociedad en que vive, pero no pretende cubrir esas normas porque sería absolutamente inne- cesario.
Confiamos en que los señores magistrados verán esta situa- ción con toda la objetividad que excluya la posibilidad de Mens Rea.
- El estatuto por el cual ha de ser juzgado el acusado, Sr. Velázquez, está tomado del estatuto casi idéntico de Tejas. La jurisprudencia de Tejas sienta los requisitos para fijar la comisión de este delito: Copiamos del Texto inglés:— “To constitute an aggravated assault on an officer, it must appear that the person assaulted was an officer in the discharge of his duties and that the assault was made as an interruption of his official duties.” Curlin v. State 209 S. W. 666.
“For an assault upon a person who is an officer to be aggravat- ed assault, within Penal Code 1895 art 601, which provides that when an assault is commited upon an officer in the lawful dis- charge of his duties etc. it must appear that the person assaulted was an officer in the actual discharge of his duties, and that such assault was made as an interruption of his duties. Jeannes v. State 132 S.W. 352, 60 Texas Cr. 440.
De la prueba se desprende que el Sr. Velázquez no fué a tratar con el Sr. del Toro nada concerniente al cargo del Sr. del Toro.
El Sr. del Toro declara que estaba descansando, que esa era la hora de su “lunch”, lo que acababa de hacer; que se estaba dando unos paseos; que para tratar asuntos ajenos a su cargo, como los del Bicentenario del Libertador de Estados Unidos, recibía visitas en su despacho. No estaba el Sr. del Toro cumpliendo con ningún deber de su cargo, ni pudo ser interrumpido en el cumplimiento de deber alguno.
El Sr. Fiscal no presentó un solo deber oficial que estuviera cumpliendo en ese momento el Sr. del Toro.
Nos parece que la propia jurisprudencia de este tribunal es definitiva al excluir toda posibilidad de agravantes.
- La pena de un año de reclusión en la cárcel en un caso como este es inusitada. Se repudia las penas inusitadas porque con ellas va la pérdida de confianza en la justicia de los tribunales lo que provoca la necesidad de hacerse justicia por sí mismo. Es el método más eficaz para restaurar la violencia en grande escala.
Hemos rebuscado la jurisprudencia, y no hemos encontrado una pena de esa magnitud en un caso de esta naturaleza.
Si los jueces se han de mostrar no ya injustos sino inhumanos, están invitando la comisión de delitos graves, para que el acusado pueda hallar sino justicia, por lo menos humanidad en un jurado, que revele más sensibilidad y respeto por los sentimientos más caros para todo caballero.
- En el examen directo del acusado Sr. Velázquez, la defensa le hizo esta pregunta:
“¿Sabe Ud. lo que le pasó al Sr. del Toro por esa propaganda en la Universidad de Puerto Rico con los estudiantes?”
El Sr. Jüez, sostuvo la objeción del fiscal, y prohibió que el testigo declarara.
En el examen directo del testigo había perfecto derecho a hacerle esa pregunta, porque el Sr. del Toro había declarado que él consideraba su deber patrocinar actos como el que provocó el incidente causante de esta acusación, y, era necesario para que se pudiera comprender el ánimo del acusado, la reacción que un acto parecido había provocado el Sr. del Toro en el primer centro docente del país. Por lo menos ese hecho, con toda su amplitud, hubiera mitigado el rigor de la pena. De ese derecho se le privó al acusado.
5., 6., y 7 Las mismas razones podemos aducir para determinar esos errores del tribunal inferior. Es más, el Sr. Fiscal hizo esas objecio- nes sin dar razón jurídica que lo sostuviera, y, el Sr. Juez, las declaró con lugar, en la misma forma. Aún más el tribunal inferior mostró prejuicio contra el acusado cuando dijo que no le interesaba esa prueba. (p. 24 record).
Los jueces no están para considerar la prueba que a ellos interese, sino la prueba que dé luz y permita impartir justicia. Si el tribunal inferior se hubiera enterado como la prensa del país, y prensa no nacionalista había opinado censurando el acto patrocinado por el Sr. del Toro, muy distinta hubiera sido su sentencia. Sereno espera este acusado la justicia de los caballeros magis- trados que constituyen este tribunal. San Juan de Puerto Rico, a 18 de noviembre de 1932.
Respetuosamente, PEDRO ALBIZU CAMPOS Abogado del Acusado.
EL PUEBLO DE PUERTO RICO vs. LUIS F. VELAZQUEZ, Acusado. MOCION SOBRE FALTA DE JURISDICCION
COMPARECE el acusado, por su abogado que suscribe y res- petuosamente expone: 1.- Que los tribunales inferiores que han intervenido en este caso, o sea la Corte Municipal de San Juan y la Corte de Distrito de San Juan, y este Hon. Tribunal que actualmente considera la apela- ción radicada por el acusado, carecen de jurisdicción en este caso. Funda el acusado esta alegación en la sentencia recaída en el caso de Estados Unidos vs. Iglesias, Puerto Rico Federal Reporter, tomo 13 p. 282, en que se establece que en los delitos que se cometen en este edificio donde celebra este Hon. Tribunal sus se- siones y donde se alega el acusado cometió el delito de que se le acu- sa, será exclusiva la jurisdicción de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. El acusado formula esta moción después de un estudio minu- cioso del caso de Rivera vs. Lawton, 35 Federal Reporter, 2d series, página 823, que se suponía contrario al principio sentado en el caso de Estados Unidos vs. Iglesias, supra, pero que en realidad está en perfecta armonía con dicha sentencia. POR TANTO suplica el acusado al Hon. Tribunal declare nula la sentencia recaída en este caso por falta de jurisdicción en los tribunales que en ella han intervenido.
San Juan, Puerto Rico, 24 de enero de 1933.
Respetuosamente sometida, P. ALBIZU CAMPOS Abogado del Acusado
Archivo del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
CORTE DE CIRCUITO DE APELACIONES DE ESTADOS UNIDOS PARA EL PRIMER CIRCUITO
SESION DE OCTUBRE, 1933 NUM: 2923
LUIS F. VELAZQUEZ, Acusado — Apelante, VS. EL PUEBLO DE PUERTO RICO Demandante — Apelado
ALEGATO DEL APELANTE
RELACION DEL CASO
El 20 de junio de 1932 se sometió una denuncia en la Corte Municipal para el Distrito Judicial de San Juan, Puerto Rico, Segunda Sección, por el Lic. D. Masari, Fiscal de Distrito para el susodicho distrito, acusando al apelante de la comisión del delito de Acometimiento Grave alegadamente cometido contra la persona del Honorable Emilio del Toro, Presidente del Tribunal denominado Corte Suprema de Puerto Rico, mientras la parte agredida se encontraba en el desempeño y cumplimiento de sus deberes. (Rec. p. 2) El caso fué ventilado ante el Juez de la susodicha Corte Munici- pal, sin jurado y el acusado fué sentenciado a un año de cárcel más las costas.
Ese alegato, sometido en inglés por Albizu Campos a la Corte de Circuito de Apelaciones de Boston, pertenece al archivo del Lcdo. Jorge Luis Landing. La traducción al español fue realizada por el héroe nacionalista Oscar Collazo. Fue revisado, para ajustarlo a la terminología jurídica, por el compañero Lcdo. Hiram Sánchez y Vanessa Rossy.
Al apelar esta sentencia ante la Corte de Distrito para el Distrito de San Juan, Puerto Rico, se celebró un nuevo juicio ante el Juez de dicha Corte, sin jurado, siendo la sentencia confirmada el 30 de junio de 1932. (Rec. ps. 3-4) Por cuanto se llevó el caso en apelación hasta el Tribunal denominado Corte Suprema de Puerto Rico. (Rec. p 4) Dicha Corte, luego de celebrado el debido juicio, confirmó la sentencia impuesta al acusado-apelante el 14 de diciembre de 1933. (Rec. p. 32) De esta sentencia de la Corte Suprema se eleva esta apelación ante esta Corte, basada en estos: SEÑALAMIENTOS DE ERRORES
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La Corte Suprema erró al no sostener la alegación del acusado de que el Pueblo de Puerto Rico no tenía jurisdicción sobre los Cuarteles de Santo Domingo, lugar donde se efectuó el alegado acometimiento y agresión debido a su interpretación errónea de las siguientes leyes del Congreso de Estados Unidos: Ley Orgánica de Puerto Rico, 12 de abril de 1900, Sección 33; Ley del 1ro. de julio de 1902, para autorizar al Presidente de Estados Unidos a conservar ciertos edificios y terrenos, Sección 1ra.
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La Corte Suprema erró en su interpretación de la 8va. Sección del ler. Artículo de la Constitución de Estados Unidos en su aplicación a este caso.
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La Corte Suprema erró al sostener la decisión de la Corte de Distrito de San Juan de que existía intención criminal.
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La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan, mediante moción del Fiscal, sin permitir al apelante en su testimonio directo contestar la siguiente pregunta: “¿Sabe usted lo que sucedió al Señor Del Toro con los estudiantes por esta propaganda en la Universidad de Puerto Rico?”
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La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan, mediante moción del Fiscal, al no permitir al apelante en su testimonio directo, a contestar la siguiente pregun- ta: “¿Sabe usted si esta acción, patrocinada por el Señor Del Toro, fue adversamente criticada en la Prensa enemiga de la causa na- cionalista?”
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La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan, rehusando la siguiente evidencia presentada por el apelante: El artículo del Señor M. Alfaro, titulado “El homenaje a la Bandera en el Teatro Municipal”, publicado el 17 de junio de 1932 en “La Correspondencia”, un diario que no es nacionalista.
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La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan, rehusando la siguiente evidencia presentada por el apelante: El Editorial de “La Linterna”, semanario que no es nacionalista, edición fechada el 18 de junio de 1932.
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La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan alegando que éste era un caso de acometimien- to y agresión grave.
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La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan alegando que la Fiscalía había probado el caso de acometimiento y agresión grave niás allá de toda duda razonable.
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La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan alegando que la pena impuesta no era inusi- tada ni indebidamente severa.
San Juan, Puerto Rico, 12 de enero de 1934.
(Rec. p. 33) Respetuosamente, Abogado del Apelante
El apelante no tuvo el beneficio de un juicio por jurado porque el alegado crimen cometido está clasificado como delito menos grave y las leyes prevalecientes en Puerto Rico al presente niegan el derecho a un juicio por jurado en tales casos. JURISDICCION La jurisdicción apelativa de esta Corte para revisar decisiones de la Corte Suprema de Puerto Rico es conferida por el Párrafo 4to. de la Subdivisión (a) Sección 225, Título 28 del Código Judicial y Judicatura, bajo las cuales puede esta Corte revisar las decisiones finales.
“En la Corte Suprema de Puerto Rico, en todo caso civil o criminal, en el cual la Constitución o un Estatuto o Tratado de Estados Unidos o alguna autoridad en posición subordinada esté envuelto”.
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La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan, rehusando la siguiente evidencia presentada por el apelante: El artículo del Señor M. Alfaro, titulado “El homenaje a la Bandera en el Teatro Municipal”, publicado el 17 de junio de 1932 en “La Correspondencia”, un diario que no es nacionalista.
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La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan, rehusando la siguiente evidencia presentada por el apelante: El Editorial de “La Linterna”, semanario que no es nacionalista, edición fechada el 18 de junio de 1932.
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La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan alegando que éste era un caso de acometimien- to y agresión grave.
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La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan alegando que la Fiscalía había probado el caso de acometimiento y agresión grave niás allá de toda duda razonable.
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La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan alegando que la pena impuesta no era inusi- tada ni indebidamente severa.
San Juan, Puerto Rico, 12 de enero de 1934.
Respetuosamente, Abogado del Apelante (Rec. p. 33)
El apelante no tuvo el beneficio de un juicio por jurado porque el alegado crimen cometido está clasificado como delito menos grave y las leyes prevalecientes en Puerto Rico al presente niegan el derecho a un juicio por jurado en tales casos. JURISDICCION La jurisdicción apelativa de esta Corte para revisar decisiones de la Corte Suprema de Puerto Rico es conferida por el Párrafo 4to. de la Subdivisión (a) Sección 225, Título 28 del Código Judicial y Judicatura, bajo las cuales puede esta Corte revisar las decisiones finales.
“En la Corte Suprema de Puerto Rico, en todo caso civil o criminal, en el cual la Constitución o un Estatuto o Tratado de Estados Unidos o alguna autoridad en posición subordinada esté envuelto”.
La decisión cuya revisión aquí se solicita envuelve la inter- pretación de ciertas disposiciones de la Ley Orgánica de Puerto Rico, del 12 de abril de 1900, Sección 33; la Ley del Congreso de los Estados Unidos del 1ro de julio de 1902, para autorizar al Presiden- te de Estados Unidos a conservar ciertos edificios y terrenos, Sección 1ra; y Sección 8va. del Artículo 1ro. de la Constitución de Estados Unidos en su aplicación a este caso.
Los asuntos surgidos bajo una Ley Orgánica son cuestiones federales revisables por esta Corte. Gallardo v. Porto Rico Railway, Light and Power Co, 18 Fed. (2d.) 918, 921; Fed. (2d.) 545. Casos Contributivos, de Puerto Rico, 16 Fed. (2d.) 545. Si surge de los autos que clara y necesariamente la cuestión federal debió estar directamente envuelta de suerte que la Corte de Puerto Rico no hubiera podido dictar sentencia sin decidir la cuestión, eso sería suficiente para conferir jurisdicción a esta Corte. Powell v. Supervisor of Brunswick, Co. 150 U.S. 433. Aún cuando algunas de estas cuestiones no hubiesen sido adecuadamente consideradas en las cortes inferiores, esta Corte, en su discreción, puede considerar asuntos en que está envuelta la negación de derechos conferidos por la Constitución Federal o por la Ley Orgánica de Puerto Rico. Weems v. U.S. — 217 U.S. 349.
SEÑALAMIENTOS DE ERRORES Primer Señalamiento La Corte Suprema erró al no sostener la contención del ape- lante de que el Pueblo de Puerto Rico no tenía jurisdicción sobre los Cuarteles de Santo Domingo, lugar donde se llevó a efecto la alegada agresión debido a su interpretación errónea de las siguien- tes leyes del Congreso de Estados Unidos: Ley Orgánica de Puerto Rico del 12 de abril de 1900, Sección 33; Ley del 1ro. de julio de 1902, para autorizar al Presidente de Estados Unidos a conservar ciertos edificios y terrenos, 1ra. Sección. Esta cuestión fué decidida de acuerdo a la contención del apelante en el caso de…
U.S. v. Iglesias — Puerto Rico, Fed. R. XIII, p. 282. El Juez Odlin rindió la siguiente opinión:
“El asunto sometido a esta Corte al presente para su determi- nación es de máxima importancia y los hechos peculiares que lo rodean lo convierten absolutamente en uno de primera impresión. El Fiscal Federal y el Abogado de Juan G. Iglesias han sometido a la oficina del Secretario de esta Corte una declaración de hechos convenida que contiene catorce párrafos y está tan cuidadosamente coordinada que no puedo menos que incorporarla como parte de esta opinión en la forma siguiente: DECLARACION DE HECHOS ACORDADA “Se estipula por la presente y se acuerda entre Ira K. Wells, Fiscal Federal, en representación del demandante y Juan B. Soto, Abogado, en representación de Juan G. Iglesias, demandado, que para los propósitos de consideración y determinación del asunto de jurisdicción de la Corte Federal en este caso, los siguientes hechos, considerados pertinentes para tal consideración, son aquí admiti- dos como verdaderos e indiscutibles:
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Que los Cuarteles de Santo Domingo, incluso el pedazo y parcela de terreno situado en la Isla de San Juan, en la Ciudad de San Juan, Puerto Rico y conocidos como los Cuarteles de Santo Domingo, adyacentes a la Iglesia de San José, son propiedad de Estados Unidos de Norte América.
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Que los mencionados Cuarteles de Santo Domingo y los terrenos sobre los cuales están los mismos situados constituyen una porción de la propiedad cedida a Estados Unidos de América bajo el Artículo 8 del Tratado de Paz entre Estados Unidos de América y el Reino de España firmado en París el 10 de diciembre de 1898 y promulgado el 11 de abril de 1899.
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Que la posesión de dicha propiedad fue entregada por los representantes debidamente acreditados del Gobierno de España a las autoridades militares en o cerca del 12 de agosto de 1898, las cuales tomaron posesión de la misma y la han administrado como una instrumentalidad del Gobierno Federal.
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Que hasta la aprobación de la Ley del 1ro. de julio de 1902, todas las tierras, edificios y otras propiedades adquiridas de España permanecieron bajo el control del Gobierno Federal, excepto en la medida en que otorgara el control temporero al Gobierno Insular bajo y por virtud del S-13 de la Ley del Congreso aprobada el 12 de
abril de 1900, conocida como la Ley Foraker (31 Stat. at L. 77 comp. Stat. S 3760, 7 Fed. Stat. Anno 2d ed. p. 1266) que proveía: “toda propiedad que hubiese sido adquirida en Puerto Rico por Estados Unidos bajo cesión de España en dicho tratado de paz con relación a puentes públicos, casas de camineros, acueductos, carreteras, ríos no navegables y sus cursos, aguas subterráneas, minas, minerales subterráneos en tierras privadas, toda propiedad que para el tiempo de la cesión perteneciese a España bajo sus leyes vigentes, obras portuarias de Puerto Rico, las costas portuarias, muelles, embarcaderos, tierras reclamadas (sin incluir áreas portuarias o aguas navegables) es por la presente puesta bajo el control del gobierno establecido por virtud de esta Ley para ser administrada en beneficio del Pueblo de Puerto Rico; y la Asamblea Legislativa por esta ley creada tendrá la autoridad, sujeta a las limitaciones impuestas sobre todas sus acciones, para legislar con relación a todas esas aguas como lo crea prudente.
- Que el 1ro. de julio de 1902 el Congreso de Estados Unidos aprobó una ley titulada “Ley Autorizando Al Presidente a Conser- var Terrenos y Edificios Públicos en la Isla de Puerto Rico Para el Uso Público y Para Otorgar Otros Terrenos y Edificios Públicos al Gobierno de Puerto Rico y Para Otros Propósitos” S-1 del cual se lee como sigue: “Que el Presidente sea y es por la presente autori- zado a hacer, dentro del año a partir de la aprobación de esta Ley tal preservación de tierras y edificios públicos propiedad de Estados Unidos en la Isla de Puerto Rico, para usos militares, navales, de faros, hospitales navales, correos, aduanas, cortes federales y otros propósitos públicos como crea necesarios y que todos los edificios y tierras públicas, sin incluir las áreas portuarias, ríos navegables, cuerpos de agua, y las tierras sumergidas adyacentes a los mismos, propiedad de Estados Unidos en dicha Isla y no reservados como tales sean y por la presente son, transferidos al Gobierno de Puerto Rico para retenerlos o disponer de los mismos para el uso y beneficio del pueblo de dicha Isla; estipulando que dicha transfe- rencia se hace bajo la expresa condición de que el Gobierno de Puerto Rico, por autoridad propia, releve a Estados Unidos de todo interés o reclamo que tenga contra o sobre los edificios y las tierras reservadas por el Presidente bajo las disposiciones de esta ley, y que se estipule además, que nada de lo que aquí aparezca deberá ser interpretado como que afecta ningún derecho legal o equitativo
adquirido por el Gobierno de Puerto Rico o por alguna otra parte, bajo contrato, arrendamiento o licencia efectuado por las autorida- des de Estados Unidos con anterioridad al 1ro. de mayo de 1900” (32 Stat. at L. 731 chap. 1385, Comp. Stat. S 3761, 7 Fed. Stat. Anno Supp. p. 1281).
- Que de acuerdo con dicha ley del Congreso aprobada el 1ro. de julio de 1902, el Presidente, mediante orden ejecutiva con fecha del 30 de junio de 1903, reservó para propósitos militares ciertas tierras descritas, con los edificios allí radicados, situados en la Isla de Puerto Rico incluyendo, entre otros, los siguientes: “Todo aquel predio o parcela de tierra situado en la Isla de San Juan, en la Ciudad de San Juan, Puerto Rico y conocido como el solar de los Cuarteles de Santo Domingo, adyacente a la iglesia de San José”.
- Que luego de haber sido aprobada por el Congreso la Ley del 1ro. de julio de 1902, la Legislatura de Puerto Rico pasó una Ley aprobada el 16 de febrero de 1903 (Ses. Leyes 1903, p. 110) titulada “Ley para Autorizar al Gobernador de Puerto Rico a transferir ciertos terrenos a Estados Unidos para uso naval, militar y otros propósitos públicos”, SS 5 y 6, que en adelante lee como sigue: “Sección 5.- Que se dé y por la presente se dá, el consenti- miento á los Estados Unidos para adquirir, para fines navales, ó militares ú otros fines públicos, por compra ó expropiación for- zosa, cualesquiera terrenos en la Isla de Puerto Rico, y cuando fuesen adquiridos en esta forma, y los Estados Unidos hayan tomado posesión de los mismos, toda jurisdicción sobre tales terrenos por parte de “El Pueblo de Puerto Rico” cesará y termi- nará ipso facto. Disponiéndose no obstante que, si subsecuente- mente los Estados Unidos enajenaren cualquiera ó todas las tierras adquiridas en esta forma, El Pueblo de Puerto Rico volverá a tener jurisdicción sobre las mismas. “Sección 6.- Que la jurisdicción exclusiva sea y es por la presente cedida a los Estados Unidos sobre cualquiera y todas las tierras que puedan en lo adelante adquirir en la Isla de Puerto Rico por compra o expropiación forzosa; sobre cualquiera y todas las tierras y riberas o márgenes de las mismas, incluyendo calles y otros caminos y vías públicas, traspasados a los Estados Unidos por el Gobernador de Puerto Rico por las disposiciones de esta Ley; y sobre cualquiera y todas las tierras en que cualquier interés, derecho o reclamación de “El Pueblo de Puerto Rico” puedan más tarde ser
renunciados en favor de los Estados Unidos por el Gobernador de Puerto Rico, de conformidad con esta Ley. Disponiéndose, no obstante, que en y sobre cualesquiera tierras adquiridas por los Estados Unidos, o traspasadas a los mismos por los términos de esta Ley, de la Isla de Culebra, El Pueblo de Puerto Rico retendrá jurisdicción concurrente con los Estados Unidos sobre ofensas y delitos cometidos dentro de los límites de las tierras así traspasa- das; tal jurisdicción, no obstante, deberá ejercerse solamente cuando se hagan cargo por el oficial de la marina, u otro oficial de los Estados Unidos encargado de las mismas”. (Compilation 1911, SS 1674, 1675).
- Bajo las disposiciones de una Ley de la Asamblea Legisla- tiva de Puerto Rico del 10 de marzo de 1904, el abogado Juan Hernández López en nombre y a favor del Reverendísimo Obispo de la Diócesis de Puerto Rico en la Corte Suprema de Puerto Rico, reclamó entre otras, título de propiedad sobre lo que era antes conocido como el Convento de Santo Domingo siendo esa la misma propiedad aquí descrita como los Cuarteles de Santo Domingo y la Corte Suprema, por decisión con fecha de 15 de diciembre de 1906 (11 P.R.R. 466) falló en favor de la Iglesia Católica en cuanto a ciertas propiedades, pero declaró sin lugar la querella referente al Convento de Santo Domingo y tierras anexas, la cual es la propie- dad aquí descrita como los Cuarteles de Santo Domingo.
- Como resultado de la controversia sobre el título de las mencionadas propiedades envueltas en dicha demanda ante la Corte Suprema de Puerto Rico y con el fin de poner término a la controversia con relación a cierta propiedad reclamada como suya por la Iglesia Católica de Puerto Rico y retenida en parte por Estados Unidos y en parte por el Pueblo de Puerto Rico, se llegó a un acuerdo el 12 de agosto de 1908, por una comisión compuesta por dos personas designadas por el Presidente de Estados Unidos, dos personas en representación de la Iglesia Católica y dos perso- nas representando al Pueblo de Puerto Rico, designadas por el Gobernador, con la intención de crear las bases para una transac- ción de todos los asuntos en disputa entre la Iglesia Católica de Puerto Rico de una parte y Estados Unidos y el Pueblo de Puerto Rico de la otra, por el cual se disponía, entre otras cosas, como sigue: “Estados Unidos pagará a la Iglesia Católica de Puerto Rico la suma de $120,000.00 Dólares como saldo final de todo reclamo,
de cualquier naturaleza que fuere, con relación a las propiedades reclamadas por la iglesia, que están ahora en posesión de Estados Unidos, descritas y especificadas en la decisión rendida por la Corte Suprema de Puerto Rico en cierta demanda núm. 1, sometida por la Iglesia contra el Pueblo de Puerto Rico, en la Corte Suprema de Puerto Rico, por la cual la Iglesia cede todo derecho y acciones relacionadas con dichas propiedades, pasando éstas a ser propiedad exclusiva de Estados Unidos”.
10- Mediante ley aprobada el día 4 de marzo de 1909 (35 Stat. at L. 1018, Cap. 299), el Congreso de Estados Unidos aprobó una partida para los fines de hacer efectiva por parte de Estados Unidos la base de dicha transacción la porción de cuya ley con relación al asunto lee como sigue: “Pago a la Iglesia Católica en Puerto Rico. Para hacer efectiva, de parte de Estados Unidos, la base de transac- ción en todos aquellos asuntos en disputa entre la Iglesia Católica de Puerto Rico por una parte y Estados Unidos y el Pueblo de Puerto Rico por la otra, firmado en San Juan, Puerto Rico, el 12 de agosto de 1908, por los comisionados de Estados Unidos, la Iglesia Católica de Puerto Rico y el Pueblo de Puerto Rico, respectivamen- te; el Secretario del Tesoro queda por la presente autorizado a pagar al Obispo de Puerto Rico, como representante y síndico de la Iglesia Católica y Romana en esa Isla y para beneficio exclusivo de la Iglesia Católica Romana de Puerto Rico, la suma de Ciento Veinte Mil Dólares ($120,000.00) como saldo final de toda recla- mación, de la naturaleza que sea, relativa a las propiedades de la Iglesia Católica y Romana en Puerto Rico, actualmente en posesión de Estados Unidos, a saber: El edificio conocido como los Cuarteles de Santo Domingo y los terrenos pertenecientes a éste y el solar del edificio conocido anteriormente como los Cuarteles de Infantería ambas propiedades situadas en San Juan de Puerto Rico; disponién- dose que la Iglesia Católica Romana garantizará el título de las mismas y cederá todo derecho y acción relativas a dichas pro- piedades y que las dichas propiedades pertenecerán exclusivamen- te a Estados Unidos; disponiéndose además, que tras el recibo de esta suma, la Iglesia Católica Romana cederá todo reclamo, de la naturaleza que sea, contra Estados Unidos, que surgieren en Puerto Rico con anterioridad a la aprobación de esta ley”.
- Más adelante, a saber, el 17 de mayo de 1909, Estados Unidos pagó a la Iglesia Católica de Puerto Rico la suma de
$120,000.00 como saldo final de toda reclamación por propiedades consideradas por la Iglesia Católica y Romana de Puerto Rico, como suyas, entonces en posesión de Estados Unidos, entre otras: los edificios conocidos como los Cuarteles de Santo Domingo y los terrenos a ellos pertenecientes y en dicha fecha se ejecutó un registro oficial de venta por el Obispo de Puerto Rico, transfirien- do a Estados Unidos todos los derechos de la Iglesia de Puerto Rico sobre los Cuarteles de Santo Domingo, conocidos también como “El Convento de Santo Domingo” compra de los cuales fué autori- zada por dicha ley del Congreso del 4 de marzo de 1909.
- El 2 de marzo de 1917, el Congreso de Estados Unidos aprobó una ley titulada, “Ley Para Proveer un Gobierno Civil a Puerto Rico y Para Otros Fines”. (39 Stat. at L. 951, Chap. 145, Comp. Stat. SS 3803c, 3803cc Fed. Stat. Anno Sup. 1918, p. 612, SS 7 y 8), la cual lee como sigue:
Sección 7. Toda propiedad que hubiere sido adquirida en Puerto Rico por los Estados Unidos, en virtud de la cesión hecha por España en el tratado de paz celebrado el día 10 de diciembre de 1898, en puentes públicos, casas camineras, fuerza motriz de agua, carreteras, corrientes no navegables y lechos de las mismas, aguas subterráneas, minas o minerales bajo la superficie de terrenos particulares; toda propiedad que al tiempo de la cesión pertenecía, en virtud de las leyes de España entonces en vigor, a las diferentes juntas de obras de puertos de Puerto Rico; todas las orillas de los puertos, muelles, embarcaderos, terrenos saneados y todos los terrenos y edificios públicos no reservados hasta ahora por los Estados Unidos para fines públicos, quedan por la presente bajo el dominio del Gobierno de Puerto Rico, para ser administrados a beneficio del Pueblo de Puerto Rico y la Asamblea Legislativa de Puerto Rico tendrá autoridad, con sujeción a las limitaciones impuestas a todas sus leyes, para legislar respecto a todos esos asuntos según lo estimare conveniente; Disponiéndose, que el Presidente podrá de tiempo en tiempo, a su discreción, traspasar al Pueblo de Puerto Rico aquellos terrenos, edificios o intereses en terrenos u otras propiedades pertenecientes en la actualidad a los Estados Unidos y dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, que a su juicio no se necesiten ya para propósito de los Estados Unidos. Y él podrá de tiempo en tiempo aceptar de Puerto Rico, mediante concesión legislativa, cualesquiera terrenos, edificios u
otros intereses o propiedades que fueren necesarios a los Estados Unidos para fines públicos.
Sección 8. La superficie de los puertos y los cursos y extensio- nes de aguas navegables y los terrenos sumergidos bajo ellos dentro y alrededor de la Isla de Puerto Rico y de las islas y aguas adyacentes que ahora pertenecen a los Estados Unidos y no han sido reserva- dos por los Estados Unidos para fines públicos, quedan por la presente colocados bajo el dominio del Gobierno de Puerto Rico, para que sean administrados de la misma manera y con sujeción a las mismas limitaciones que las propiedades enumeradas en el artículo precedente; Disponiéndose, que todas las leyes de los Estados Unidos para la protección y mejoramiento de las aguas navegables de los Estados Unidos y para la conservación de los intereses de la navegación y del comercio, serán aplicables a dicha isla y aguas y a sus islas y aguas adyacentes, excepto en aquello en que las mismas sean localmente inaplicables; Disponiéndose, ade- más, que nada de lo contenido en esta Ley se interpretará en el sentido de afectar o menoscabar de ningún modo los términos o condiciones de cualesquiera autorizaciones, permisos u otras facul- tades concedidos legalmente hasta ahora por el Secretario de la Guerra u otro funcionario o agente autorizado de los Estados Unidos en o en relación con dichas aguas y terrenos sumergidos en y alrededor de dicha isla y de sus islas adyacentes, o hasta este momento ejercidos legalmente en o en relación con las mismas aguas y terrenos; y Disponiéndose, además, que la Ley del Con- greso aprobada en 11 de junio de 1906, y titulada “Ley concediendo poder al Secretario de la Guerra, bajo ciertas restricciones, para que autorice la construcción, extensión y sostenimiento de muelles, embarcaderos y otras obras sobre terrenos bajo superficies de puertos en ríos y aguas navegables, dentro o alrededor de Puerto Rico y sus islas adyacentes”, y todas las demás leyes y partes de leyes que estén en contradicción con este artículo, quedan por la presente derogadas.
- Que habiéndose efectuado la posesión de las mismas por las autoridades militares de Estados Unidos, todos los edificios de los Cuarteles de Santo Domingo y sus tierras contiguas han sido ocupadas por Estados Unidos para fines militares, excepto que el segundo piso de dicho edificio, ahora ocupado por las Cortes Insulares, fué para el 17 de mayo de 1923 y durante muchos años
antes de esa fecha, ocupado por la Corte Suprema de Puerto Rico, para salas de Corte, cámaras, oficinas de los oficiales y ayudantes de las Cortes, bajo permiso y tolerancia de las autoridades militares.
- Que Francisco Palacios Salazar, de cuyo crimen se acusa al defendido, fué tiroteado mientras ascendía las escaleras que condu- cían al segundo piso de los Cuarteles de Santo Domingo en o alrededor del 17 de mayo de 1923, muriendo en el pasillo al final de dichas escaleras donde había caído. Que la persona que hizo los disparos que resultaron en la muerte de Francisco Palacios Salazar estaba en las escaleras que conducían al segundo piso de los Cuarte- les de Santo Domingo al hacer los disparos mortales. (Firmado) “Ira K. Wells, Fiscal Federal — Juan B. Soto, Abogado-Defensor”.
Hay un solo hecho de importancia que fué omitido, sólo uno. El acusado Iglesias fué enjuiciado por la muerte de un hombre llamado Palacios en la Corte Insular de Distrito de San Juan antes de que fuera enjuiciado ante esta Corte por el mismo asesinato. Para la fecha de la acusación ante esta Corte, yo conocía de la acusación ante la Corte Insular, pero era de la opinión de que la Corte Insular no tenía jurisdicción; por tanto, permití que el Fiscal Federal presentara el caso ante un Gran Jurado de la Corte Federal. Aconteció luego que el Fiscal Federal de Distrito fué respaldado en su pretensión de que Iglesias debería ser enjuiciado únicamente en una Corte Federal por una opinión rendida por el Procurador General de Estados Unidos y también por una opinión rendida por el letrado Juez General del Ejército de Estados Unidos; el abogado del acusado rehusó argumentar contra la jurisdicción de esta Corte. “Ya que, no obstante, Iglesias había sido previamente en- juiciado en la Corte Insular local y que una opinión había sido rendida por el Procurador General de Puerto Rico de que el juicio debió haber sido celebrado en aquella Corte y no en una Corte Federal y como yo deseaba conseguir toda la información posible en la cuestión de jurisdicción, se extendió una invitación al Procu- rador General de Puerto Rico para argumentar el asunto como amicus curiae. Durante la ausencia del Honorable H.P. Coats en Estados Unidos y mientras el Honorable Miguel Muñoz Morales actuaba como Procurador General Interino de Puerto Rico, se efectuó la argumentación sobre esta cuestión de jurisdicción. “Es cuestión de máxima importancia para el acusado que sea enjuiciado ante la debida Corte. Es además claramente el deber de
la Corte Federal de no asumir jurisdicción sobre este caso a no ser que los hechos, tal como han sido aceptados, coloquen el caso absolutamente dentro de las limitaciones de la Corte Federal en Puerto Rico. El Señor Muñoz Morales ha presentado una argumentación capaz e ingeniosa al defender su alegato de que Iglesias debe ser enjuiciado únicamente por una Corte Insular y que la presente acusación, formulada por un Gran Jurado Federal, debe ser desestimada”.
“Sería muy del agrado del que esta opinión suscribe si pudiese discernir claramente para concurrir con las ideas tan ingeniosa- mente expresadas por el Señor Muñoz Morales y suspender el caso del calendario de esta Corte. No es tarea agradable presidir el juicio de cualquier hombre acusado de asesinato. Estoy completamente de acuerdo con los puntos de vista del Señor Muñoz Morales de que no existe presunción en favor de la jurisdicción de esta Corte; además en caso de duda que esta Corte, debe resolverla en contra de la presunta jurisdicción y no en favor de retenerla. Nada he leído en mucho tiempo que expresara mis puntos de vista en relación con este asunto tan explícitamente como el lenguaje usado por el Honorable David J. Brewer, quien fuera Juez Asociado de la Corte Suprema de Estados Unidos para la época de su muerte y que, presidiendo como Juez de Circuito en el año 1885, emitió una importante opinión en el caso de Kansas v. Bradley, publicada en 26 Fed. 289, en el párrafo final de su opinión, en la página 292, se dice lo siguiente: “Debe tenerse presente que cuando exista duda en cuanto a su jurisdicción, las Cortes Federales deben devolver el caso. No deben ser avaras sino más bien desprendidas en cuanto a jurisdicción. La sobrecargada lista de litigios de esta Corte no debe ser abarrotada con casos trasladados a no ser que su jurisdicción esté clara y el mandato de la ley lo haga imperativo”.
“Desde luego que aquel caso era un litigio civil y envolvía una cuestión de traslado y devolución, pero el principio enunciado por el Juez Brewer debería ser seguido más fielmente en un caso en que está envuelta la vida de un hombre que en aquel en que tan sólo su propiedad está envuelta. Por tanto, es mi deber desestimar esta acusación y devolver el acusado Iglesias a la Corte Insular excepto que luego de cuidadoso estudio y determinación, yo esté convencido de que sólo la Corte Federal tiene jurisdicción para juzgarlo”.
“La cuestión de jurisdicción o la ausencia de la misma en esta Corte depende enteramente de la interpretación apropiada de la palabra exclusiva encontrada en los estatutos del Congreso de Estados Unidos y que define la jurisdicción federal. En otras pala- bras, si el 17 de mayo de 1923, para el tiempo del alegado homici- dio, el Gobierno de Estados Unidos tenía control exclusivo del edificio en San Juan conocido como los Cuarteles de Santo Domingo, Iglesias puede ser debidamente enjuiciado en esta Corte; si para la fecha indicada el Gobierno de Estados Unidos no tenía control del edificio conocido como los Cuarteles de Santo Domingo, Iglesias debería ser enjuiciado en una Corte Insular. Se ha admitido por todas las partes interesadas, que Palacios fue tiroteado mientras se encontraba en las escaleras que conducen al segundo piso de dicho edificio. Se admite también que dicho edifi- cio fue entregado a los oficiales del ejército de Estados Unidos cuando España se retiró de Puerto Rico a fines del año 1898. El piso bajo de este edificio ha sido constantemente utilizado por el ejé- rcito de Estados Unidos como comisaría y el piso superior ha sido ocupado por la Corte Suprema de Puerto Rico y por las Cortes de Distrito S1 y S2 de Puerto Rico -esta última es un Tribunal de un solo Juez con Jurado por permiso otorgado al efecto por las autoridades militares porque ellos no necesitaban el piso superior del edificio y se permitió a las Cortes Insulares permanecer allí, sin pago de alquiler, hasta que se construyera su propio salón de Cortes. Esta sala permanente de Cortes no ha sido aún construida.
“Desde luego, que sería absurdo decir que las Cortes Insulares son transgresoras en propiedad ajena y que no tienen negocio alguno en el segundo piso de los Cuarteles de Santo Domingo, pero sería igualmente ridículo decir que ellas estaban allí como parte contratante. No existía contrato de arrendamiento, jamás se ha pagado alquiler. Me parece que es exactamente similar al caso de la persona que hace una visita legal al Comandante en Jefe del Ejército en la Casa Blanca de San Juan. El visitante va a la Casa Blanca a una gestión legítima, pero mientras está allí, comete una acción que en ley común es un crimen, por ejemplo, robo. El Sr. Muñoz Morales alega muy ingeniosamente que si el título de la propiedad robada hubiese estado a nombre del Gobierno de Esta- dos Unidos el ladrón, aunque visitante y no un transgresor, hubiese podido ser juzgado en una Corte Federal; pero si la propiedad
robada pertenecía a un individuo privado, entonces el ladrón podía ser juzgado ante una Corte Insular”.
“El Juez Rose nos dice en su trabajo reciente sobre Jurisdicción Federal y Procedimientos, que si dos hombres se envuelven en una riña en el edificio de correos de la ciudad de Baltimore, Maryland, los ofensores serían castigados por la Corte Federal de Distrito y por nadie más. El Señor Muñoz Morales alega que si él entra al edificio de Correos de San Juan y encuentra que un ladrón le ha robado su correspondencia del apartado, el ofensor podrá ser debidamente enjuiciado ante esta Corte, pero si el ladrón le roba directamente de sus bolsillos en ese edificio, aquél puede ser propiamente enjuiciado en una Corte Insular. En resumen, se trata de distinguir respecto a delitos cometidos en suelo federal en la Isla de Puerto Rico, entre crímenes que son delitos contra Estados Unidos exclusivamente y crímenes que son delitos en el derecho común. Luego la discusión sigue y se trata de imponer a esta Corte la conclusión de que, en la acción por la cual se acusa a Iglesias no estaba involucrado ningún oficial del Gobierno de Estados Unidos, pero la acción misma estaba en contra de toda ley; en otras pala- bras, no existía ningún crimen distintivamente federal y el juicio debería efectuarse ante una Corte Insular, aun cuando el edificio que fue escenario del crimen es propiedad del Gobierno de Estados Unidos únicamente”.
“Desearía poder estar de acuerdo con esa opinión en lo que concierne a mi deseo de no juzgar este desagradable caso pero desde luego, donde un juez, luego de considerar cuidadosamente todas las decisiones que pesan sobre el caso, encuentra que su mente está libre de duda alguna acerca de la jurisdicción de su Corte, concluye que la única orden apropiada que puede emitir es la de retener la jurisdicción”.
“Solamente son necesarias algunas observaciones más. Una muy interesante porción del alegato del Honorable Muñoz Mora- les descansa sobre el reclamo hecho una vez por la Iglesia Católica Romana a los Cuarteles de Santo Domingo. Parece ser que alguna vez después de firmado el tratado entre Estados Unidos y España, se entabló una demanda en nombre de la Iglesia para recobrar el edificio, sobre la teoría de que el título para la fecha del cambio de soberanía no correspondía al Reino Español, sino a la Iglesia. El caso jamás fue a juicio. Los debidos representantes del Gobierno de
Estados Unidos creyeron prudente transigir en el pleito. El Con- greso de Estados Unidos aprobó cierta cantidad de dinero, la Iglesia Católica Romana recibió el dinero y las escrituras de traspaso de quitación fueron ejecutadas. No puedo ver en qué forma puede esto afectar el asunto presente. Suponiendo que el verdadero título estuviese en poder de la Iglesia Católica Romana, dicho título, sin lugar a dudas, pasó a Estados Unidos mediante la escritura de traspaso de quitación; pero si la Iglesia no poseía título genuino, sino tan solo un reclamo injusto, entonces la ejecución de la escritu- ra de traspaso de quitación de la Iglesia en beneficio de Estados Unidos no pudo haber tomado parte en el aumento o creación de derechos para el Pueblo de Puerto Rico”.
“En otra parte del ingeniosísimo alegato, el Honorable Señor Muñoz Morales hizo manifestaciones en el sentido de que la Ley de la Legislatura de Puerto Rico que autoriza una escritura en benefi- cio de Estados Unidos no operó para traspasar título alguno porque la Legislatura de Puerto Rico no tiene poderes para aprobar tal Ley. Aun siendo cierto que la Legislatura no tenía poderes para aprobar dicha ley-un punto sobre el que no creo necesario opinar- tal paso de parte de la Legislatura de Puerto Rico no pudo posible- mente operar en forma alguna en detrimento de la jurisdicción de esta Corte, que descansa enteramente en las Leyes del Congreso de Estados Unidos”.
“Además del caso a que hace referencia el Juez Rose, mencio- nado antes por mí, en que dos hombres emprenden una riña en el pasillo del edificio de correos en Baltimore y su juicio se ventila ante una Corte Federal, existe también un caso no informado de un ladrón extremadamente despiadado que tomó dinero perte- neciente a la Cruz Roja Americana, durante la Guerra Mundial, de una cabina colocada en el pasillo del edificio de correos de la Ciudad de Nueva York que para fines de colecta pública se había autori- zado a los oficiales de la Cruz Roja Americana a colocar temporal- mente en aquel lugar. Este ladrón fue enjuiciado ante la Corte Federal. Parece que jamás se pensó enjuiciarlo ante una Corte de Estado. Es de observarse, además, que los terrenos sobre los cuales radica el edificio de correos en la Ciudad de Nueva York son propiedad de la Ciudad de Nueva York y que el edificio fue cons- truido allí mediante contrato firmado entre el Gobierno de Estados Unidos y la Ciudad de Nueva York, contrato que estipula que el
Estados Unidos creyeron prudente transigir en el pleito. El Con- greso de Estados Unidos aprobó cierta cantidad de dinero, la Iglesia Católica Romana recibió el dinero y las escrituras de traspaso de quitación fueron ejecutadas. No puedo ver en qué forma puede esto afectar el asunto presente. Suponiendo que el verdadero título estuviese en poder de la Iglesia Católica Romana, dicho título, sin lugar a dudas, pasó a Estados Unidos mediante la escritura de traspaso de quitación; pero si la Iglesia no poseía título genuino, sino tan solo un reclamo injusto, entonces la ejecución de la escritu- ra de traspaso de quitación de la Iglesia en beneficio de Estados Unidos no pudo haber tomado parte en el aumento o creación de derechos para el Pueblo de Puerto Rico”.
“En otra parte del ingeniosísimo alegato, el Honorable Señor Muñoz Morales hizo manifestaciones en el sentido de que la Ley de la Legislatura de Puerto Rico que autoriza una escritura en benefi- cio de Estados Unidos no operó para traspasar título alguno porque la Legislatura de Puerto Rico no tiene poderes para aprobar tal Ley. Aun siendo cierto que la Legislatura no tenía poderes para aprobar dicha ley-un punto sobre el que no creo necesario opinar- tal paso de parte de la Legislatura de Puerto Rico no pudo posible- mente operar en forma alguna en detrimento de la jurisdicción de esta Corte, que descansa enteramente en las Leyes del Congreso de Estados Unidos”.
“Además del caso a que hace referencia el Juez Rose, mencio- nado antes por mí, en que dos hombres emprenden una riña en el pasillo del edificio de correos en Baltimore y su juicio se ventila ante una Corte Federal, existe también un caso no informado de un ladrón extremadamente despiadado que tomó dinero perte- neciente a la Cruz Roja Americana, durante la Guerra Mundial, de una cabina colocada en el pasillo del edificio de correos de la Ciudad de Nueva York que para fines de colecta pública se había autori- zado a los oficiales de la Cruz Roja Americana a colocar temporal- mente en aquel lugar. Este ladrón fue enjuiciado ante la Corte Federal. Parece que jamás se pensó enjuiciarlo ante una Corte de Estado. Es de observarse, además, que los terrenos sobre los cuales radica el edificio de correos en la Ciudad de Nueva York son propiedad de la Ciudad de Nueva York y que el edificio fue cons- truido allí mediante contrato firmado entre el Gobierno de Estados Unidos y la Ciudad de Nueva York, contrato que estipula que el
Gobierno de Estados Unidos podrá hacer uso del solar durante cincuenta años. El período de cincuenta años había expirado antes del robo; no obstante, la Corte Federal mantuvo su jurisdicción porque el edificio aun no ha sido demolido a pesar de que Estados Unidos está bajo la obligación de hacerlo y de restituir la posesión del solar al Gobierno Municipal. No empece esos hechos peculia- res, se sostuvo que el Gobierno Federal tenía jurisdicción exclusiva sobre la propiedad”.
“Tendré que admitir con toda libertad que me sentí muy impresionado por el abstruso e ingenioso alegato oral sometido por el Honorable Muñoz Morales y se hizo necesario que yo lo estudiara extensamente para poder exponer su falsedad. La mejor forma de hacer esto es demostrando los resultados lógicos que se obtendrían de la adopción de su teoría, la cual es que esta Corte tiene jurisdicción sobre aquellos crímenes propiamente federales si han sido cometidos en propiedad federal, pero no tiene jurisdicción en aquellos crímenes que rige el derecho común. Veamos cómo funciona esto:
“Un sirviente empleado en los Cuarteles del Coronel Ross, Oficial de Comando del Ejército de Estados Unidos en San Juan, hurta un reloj de pulsera y un reloj despertador. La investigación indica que el reloj de pulsera es propiedad personal de un miembro de la familia del Coronel Ross y que el reloj despertador pertenece al Gobierno de Estados Unidos. Este ladrón hubiera tenido que ser juzgado dos veces de acuerdo con la teoría del Honorable Muñoz Morales. Hubiese sido enjuiciado en esta Corte por el hurto del reloj despertador y en la debida Corte Insular por el hurto del reloj pulsera”.
“Una vez más, supongamos que en el Cuartel de Artillería en la Ciudad de San Juan se recibe un gran cargamento de arneses y que al abrir las cajas los oficiales del ejército llegan a la conclusión de que los arneses no están conforme a las especificaciones, por lo cual se informa a los fabricantes en Estados Unidos que los arneses serán retenidos aquí en espera de sus instrucciones. Los fabricantes sostienen que los arneses se ajustan a las especificaciones y presen- tan una demanda ante la Corte de Reclamaciones en Washington, para recobrar el precio de venta. Mientras el juicio está pendiente unos escaladores entran al Cuartel de Artillería y se llevan los arneses. Antes de que estos criminales puedan ser juzgados, de
acuerdo con la teoría del Honorable Muñoz Morales, tanto la Corte Insular como la Corte Federal estarían obligadas a esperar hasta obtener la decisión de la Corte de Reclamaciones de Washington, puesto que hubiese sido imposible determinar si el derecho de propiedad sobre los arneses recaía en el Gobierno Federal o en los fabricantes. Mientras tanto, el Estatuto de Limitaciones probable- mente entraría en juego y a no ser que ambas Cortes enjuiciasen a los escaladores, éstos seguirían impunes.
“Nuevamente, tomemos el caso de una propiedad encontrada en una reservación militar, guardada allí en espera del reclamante y cuyo dueño es desconocido. En estas circunstancias unos ladrones entran al lugar y roban. Como se desconoce el propietario y Estados Unidos podrían adueñarse de la propiedad mediante decomisión si nunca apareciese el reclamante, ¿cómo sería posible determinar con certeza la jurisdicción propiamente reconocible ante tal delito?
“Estoy completamente de acuerdo con los puntos de vista del Honorable Muñoz Morales de que en caso de duda una Corte Federal debe declinar su jurisdicción; y sería sumamente agradable para mí si pudiese ver mi camino franco para declarar sin lugar la acusación por el Gran Jurado de esta Corte y entregar al acusado Iglesias al Fiscal de la Corte Insular de Distrito. Pero mientras más he estudiado este caso, más me he convencido de que sólo esta Corte tiene jurisdicción y, por tanto, me siento en la obligación de ordenar que Iglesias comparezca al juicio para responder a la acusación que le hace el Gran Jurado de esta Corte, no obstante el hecho de que ya fue antes acusado por un Gran Jurado de la Corte Insular de Distrito. Es sumamente importante para Iglesias que él sea enjuiciado por un Tribunal que tenga jurisdicción legal sobre él, para que en caso de salir absuelto, dicho fallo de absolución sea final y concluyente. Su propio abogado defensor no ha hecho objeción a que se celebre el juicio en esta Corte. He considerado y examinado cuidadosamente los reclamos presentados por los representantes del Gobierno Insular como amici curiae pero, como ha sido expre- sado antes, no puedo estar conforme con esos puntos de vista”.
“Iglesias será enjuiciado ante esta Corte; el juicio tendrá lugar durante el mes de mayo de 1924 en la fecha decidida por el Fiscal Federal y por el Abogado Defensor de Iglesias. En caso de que no pudiesen ponerse de acuerdo, la Corte fijará la fecha”.
Como consideración adicional, debemos indicar que la juris- dicción es territorial, esto es, basada en la posesión del terreno. El Gobierno Federal ha permitido a la Corte Suprema usar parte del segundo piso, mientras que el resto de ese piso y todo el primer piso han sido usados continuamente para propósitos mili- tares, como Cuarteles de Guarnición. La más exclusiva jurisdicción federal es mantenida sobre territorio dedicado a propósitos militares, aun cuando dicho terri- torio haya sido cedido al Gobierno Federal para tales propósitos por un estado. (Sección 8, Artículo 1ro. de la Constitución de Estados Unidos). Esto es así por necesidad, puesto que el establecimiento mili- tar, su equipo o sus Fuerzas Armadas podrían ser usados contra algún estado o estados por el Gobierno Federal en caso de emergencia. Si la teoría de la Corte Suprema tuviera vigencia, la Corte Municipal de San Juan sería competente para intervenir en un crimen cometido por un miembro de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos en el primer piso; o contra tal persona o por o contra un Juez o cualquier otro oficial de la Corte Suprema mien- tras cruza o se encuentra en el vestíbulo del primer piso. La Corte Suprema no decidió que el Pueblo de Puerto Rico tenía jurisdicción conjunta con el Gobierno de Estados Unidos sobre el primer piso. ¿Qué clase de jurisdicción es ésta que cesa al tocar el suelo que está bajo la jurisdicción exclusiva de otro soberano? La razón histórica para permitir a la Corte Suprema, como audiencia territorial, el uso de los Cuarteles de Santo Domingo aparece en la sabia opinión del Juez Odlin, Supra. Dicha Corte es la sucesora de la antigua Audiencia Territorial bajo la soberanía española y las Fuerzas Armadas de Estados Unidos le ofrecieron la mejor protección. Demás está decir que el actual régimen ameri- cano es visto con profunda hostilidad por la gran mayoría de la Nación Puertorriqueña y las agencias del Gobierno de Estados Unidos sean éstas judiciales o administrativas son consideradas adversas a la dignidad y a los intereses de la nación. Como precau- ción elemental Estados Unidos, en su ejercicio del poder imperial en este país, tomó las suficientes precauciones militares para
proteger esta audiencia territorial rebautizada como Corte Suprema de Puerto Rico, comprometida en sus deberes a ser una fiel intérprete judicial de la fundamental política imperial.
Los patriotas puertorriqueños sostienen el punto de vista nacionalista de que el Tratado de París y todas las acciones subsi- guientes de Estados Unidos en Puerto Rico son nulos y sin valor en cuanto a Puerto Rico concierne, por cuanto nuestra nación, para la fecha de la firma de dicho tratado, disfrutaba de personalidad internacional y España no podía negociar ningún tratado que comprometiera a Puerto Rico, excepto si era negociado por plenipotenciarios de Puerto Rico y ratificado por el parlamento de Puerto Rico. (Carta Autonómica de Puerto Rico). El reconocimiento de la personalidad internacional por la Madre Patria es valedero para todos los soberanos de la familia de naciones. (Victoria, Suárez, Calvo y todas las autoridades en materia de derecho internacional están de acuerdo en ésto). Después de la promulgación de la Carta Autonómica, las relaciones entre España y Puerto Rico eran reguladas mediante tratados, de soberano a soberano. (Carta Autonómica de Puerto Rico). Esta explicación compendiosa ha sido hecha para explicar el amargo sentimiento en éste país contra el régimen americano, que obligó a Estados Unidos a tomar tantas medidas militares represi- vas como la que nos ocupa.
Aceptando el razonamiento (la validez del Tratado de París y las acciones subsiguientes de Estados Unidos en Puerto Rico, para todo propósito), no es sostenible la teoría de la Corte Suprema de Puerto Rico de que el Pueblo de Puerto Rico obtuvo jurisdicción sobre el segundo piso de los Cuarteles de Santo Domingo debido a que el Gobierno de Estados Unidos toleró este uso.
El “Pueblo de Puerto Rico” es una entidad legal creada por fíat del Congreso de Estados Unidos y como tal tiene solamente aque- llos poderes que le son expresamente conferidos por leyes del Congreso, cosa que ha sucedido en el caso de todo territorio bajo la bandera americana. Esta entidad no debe ser confundida con la nación puertorriqueña, cuyos derechos soberanos son inalienables.
Dentro del presente régimen, la Corte Suprema de Puerto Rico puede ser establecida por ley del Congreso de Estados Unidos, en cualquier lugar bajo la bandera americana, a bordo de un barco mercante o de guerra, en la Bahía de San Juan o en alta mar, en las Filipinas, Guam, Boston, o Washington; no obstante, “El Pueblo de Puerto Rico” no adquiriría jurisdicción sobre dichos barcos o lugares.
En realidad, esta Corte es la Corte de Apelaciones de Puerto Rico y la Corte Suprema de Estados Unidos es la Corte Suprema de Puerto Rico y por tanto “El Pueblo de Puerto Rico” no tiene jurisdicción sobre los lugares donde se encuentran estas cortes. El problema de jurisdicción es entre dos Cortes de Estados Unidos, una llamada la Corte Suprema de Puerto Rico y la otra la Corte Federal de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. (U.S. v. Iglesias, supra.). El régimen militar más absoluto establece la jurisdicción precisa de sus agencias, sean estas judiciales o administrativas. Si se encontrase que la jurisdicción en cuestión es exclusivamente “Federal”, el defendido tiene derecho a un juicio por jurado; si la jurisdicción es conjunta, puede ser privado de ese derecho si la acusación se hizo primero en nombre del “Pueblo de Puerto Rico”, en cuyo caso se le pone a merced de jueces que han recibido nombramientos políticos y que no pueden sentirse humanamente libres para actuar en un caso en el cual la política fundamental del régimen está envuelta como en el presente, como se demostrará más adelante. (Post). SEGUNDO SEÑALAMIENTO La Corte Suprema erró en su interpretación de la Sección 8 del ler. Artículo de la Constitución de Estados Unidos en cuanto a su aplicación a este caso. Dicha sección se refiere a una cesión territorial de las provin- cias a Estados Unidos y no es posible analogía alguna con el presente caso el cual envuelve, si acaso, una tolerancia de Estados Unidos en el uso de un segundo piso de un edificio por un Tribunal Territorial. No hemos podido encontrar precedente alguno en la jurispru- dencia americana aplicable al caso ante esta Corte.
TERCER SEÑALAMIENTO La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan de que existió intención criminal. El caso concierne el desafío de un caballero a otro en la tradición caballerosa de la raza hispana. No hay elemento de sorpresa; ni arma de clase alguna; ni violencia indebida. Un caba- llero entrega su tarjeta con su nombre, dirección, ocupación y número de teléfono y va en busca de su adversario cuando éste se encuentra libre para actuar, en el lugar donde se encuentra su oficina, lejos de su casa para no perturbar la paz de ésta. El propósito del procedimiento es darle al ofendido la oportunidad de escoger el arma. (Cabrignana, Código de Honor). El motivo no está basado en ningún interés material, ni siquiera en una cuestión personal de honor; está basado en el más alto sentido del deber, el patriotismo. El acusado caminó desar- mado entre los centinelas armados que pudieron haberle disparado en el acto. Quizás pudo haberse sostenido técnicamente el delito por desafiar a duelo, pero el de agresión grave es un delito repul- sivo al sentido de una sociedad altamente civilizada como la nues- tra, criada en la caballerosidad cristiana. El acusado es un caballero bien conocido en la comunidad. (Rec. p. 14). El señor del Toro en vez de enfrentarse a este asunto en la forma tradicional en que los caballeros responden ante tales situa- ciones, ha testificado contra un patriota, un adversario caballeroso, para colocarlo entre las garras de jueces nombrados por el poder imperial que sojuzga a este país mediante la fuerza armada. No puede encontrarse intención criminal, a no ser que hom- bres libres, amantes de la independencia de su país, parangonen los finos sentimientos de un valiente patriota con las pasiones de un vulgar criminal. Ninguna cuestión de honor es llevada ante las Cortes de Puerto Rico por caballeros. En el caso de un desafío a duelo en la debida forma, si las partes son arrestadas, ninguno testificará en contra del otro. Esta es el alma de nuestra estructura social; la ley indisputable que no necesita de legislaturas para su consagración.
CUARTO SEÑALAMIENTO La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan, correspondiendo a la moción del Fiscal, para evitar que el acusado, en testimonio directo, contestase la siguiente pregunta: “¿Sabe usted lo que ocurrió al Señor del Toro con los estudiantes al llevar esta propaganda a la universidad?” El Señor del Toro testificó desde la silla de los testigos que, a pesar de que él era Juez Presidente de la Corte Suprema, creía cumplir con su deber el hacer propaganda política en favor del presente régimen americano. (Rec. p. 9-10). Los hombres dedicados a tal propaganda son oficiales asala- riados y representan una pequeña minoría en este país. Su actitud, naturalmente, es considerada como muy ofensiva. En cuanto al señor del Toro personalmente se refiere, su actitud le ha ganado el más severo repudio público. La pregunta que se le hizo durante el contra-interrogatorio hubiese hecho surgir ese hecho, necesario para que esta Corte pudiese formar juicio basado en la verdadera justicia. La pregunta era lógicamente pertinente para la debida com- prensión de las circunstancias que rodean este caso extraordinario. El Tribunal de primera instancia, sin embargo, creyó estar sujeto a las reglas de evidencia aplicables a los juicios por Jurado. Este aborto de procedimientos se debe a la influencia judicial americana. El procedimiento español altamente científico fue abandonado y sustituído por el procedimiento americano en juicios por jurado; los jueces no hacen distinción alguna entre los juicios por derecho y los juicios por jurado. El resultado es un golpe grave a la debida administración de la justicia, pues los jueces se niegan voluntariamente a oir pruebas lógicamente pertinentes, basándose en fundamentos técnicos de la ley de evidencia creada para los juicios por jurado y por tanto, emitiendo decisiones sin conocer las circunstancias que rodean el caso. Esto es, ciertamente, una administración ciega de la justicia. QUINTO SEÑALAMIENTO La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan, tras moción del Fiscal, para evitar que el acusado, en testimonio directo, contestara la siguiente pregunta: “¿Sabe usted si esta acción auspiciada por el Señor del Toro fue
adversamente criticada por la prensa enemiga de la causa naciona- lista?” La Corte de primera instancia rehusó oir nada del asunto basándose en los mismos fundamentos ya señalados en el Cuarto Señalamiento. La contestación a tal pregunta hubiese hecho evidente el repudio general del público hacia esa propaganda y la más severa crítica contra la participación de los jueces en la propaganda anexionista. El Señor del Toro insistió durante su testimonio directo de que él considera el auspicio de tal propaganda como parte de sus deberes oficiales. (Rec. p. 10). La minoría que cree honestamente en la estadidad para Puerto Rico detesta tal propaganda, pues ellos aspiran a unirse a la Federación Americana como puertorriqueños bona fide, con su idioma español, la religión de sus antepasados, sus costumbres tradicionales y su culto a los héroes nacionales. SEXTO SEÑALAMIENTO La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan rehusando aceptar la siguiente evidencia presentada por el acusado: “El homenaje a la Bandera en el Teatro Municipal”, por el Señor Alfaro, publicado el 17 de junio de 1932 en “La Correspon- dencia” un diario no-nacionalista”. (Rec. p. 18). El artículo ofrece el punto de vista de aquellos que han estado defendiendo el americanismo en Puerto Rico y muestra claramente las circunstancias que rodean el caso. No obstante, la Corte de primera instancia rehusó darle curso porque era inadmisible bajo las reglas de evidencia y porque no constituía defensa. (Rec. p. 17). SEPTIMO SEÑALAMIENTO La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan, rehusando la siguiente evidencia presentada por el acusado: El Editorial de “La Linterna” un semanario no-nacionalista, en su edición fechada el 18 de junio de 1932. (Rec. p. 21).
La Corte de primera instancia rehusó leerlo por las razones ya indicadas bajo el Sexto Señalamiento. (Supra). OCTAVO SEÑALAMIENTO La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan, que sostuvo que el caso era uno de agresión grave.
El estatuto local que establece el crimen de acometimiento y agresión grave es una copia exacta del mismo estatuto del estado de Texas.
Como no teníamos precedentes en Puerto Rico, hemos tenido que recurrir a aquellos estatutos de Texas. En Curlin v. State 209 S. W. 666, la Corte expresó: “Para que constituya una agresión grave, deberá aparecer que la persona atacada era un oficial en el cumplimiento de sus deberes y que la agresión fue llevada a cabo con intención de interrumpir tales deberes”.
Y en Jeannes v. State, 132 S.W. 352, 60 Texas, Cr. 440, la Corte expresó: “Para que una agresión contra una persona que es un oficial constituya agresión grave, tal como dispone el Código Penal de 1895, Artículo 601, la agresión tiene que haber sido cometida contra un oficial que está cumpliendo con los deberes legales de su cargo, etc… Debe aparecer que la persona agredida era un oficial en el desempeño actual de sus deberes y que dicha agresión fue llevada a cabo como una interrupción de sus deberes”.
De la prueba se desprende claramente que el acusado no fue a visitar al Señor Toro para ningún asunto que afectara los deberes oficiales de este último.
El mismo Señor del Toro testificó que él estaba descansando, que había acabado de almorzar como de costumbre, que había caminado después del almuerzo; que a él lo podían ver en su oficina para otros asuntos no relacionados con sus deberes oficiales. (Rec. p. 6-12).
El Fiscal no pudo mostrar una sola función oficial en que estuviera ocupado el Señor del Toro en los momentos de la alegada agresión.
NOVENO SEÑALAMIENTO La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan de que el Fiscal había probado más allá de toda
duda razonable un caso de acometimiento y agresión grave. Estamos convencidos de que esta Corte encontrará, al leer la evidencia impresa y la ley relacionada con el asunto, de que no existe un caso de acometimiento y agresión grave. DECIMO SEÑALAMIENTO La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan afirmando que la pena no era inusitada ni indebidamente severa. Al acusado se le privó de un juicio por jurado en la Corte Federal, primero por lectura de acusación en la Corte Municipal de San Juan en el nombre del Pueblo de Puerto Rico. El Fiscal sabía muy bien que el Pueblo de Puerto Rico no tenía jurisdicción sobre el lugar de los hechos. En U.S. v. Iglesias ya ese asunto había sido decidido. (Supra). El Procurador General de Puerto Rico intervino en dicho caso. No obstante, la acusación fue llevada en nombre del Pueblo de Puerto Rico porque desprovisto de un juicio por jurado bajo los estatutos locales, un fallo de culpabilidad era cosa segura. Luego, relegado a esa justicia tan costosa y distante, el acusado hubiese tenido que sufrir esta humillación, tal como lo esperaba el Fiscal. Es cosa segura que ningún jurado hubiera encontrado culpable al acusado. Una sentencia de un año más las costas, impuesta por jueces que se supone estén más libres de prejuicios y temores que los jurados, parece repulsiva. Los jueces deben sus cargos a nombramientos políticos y están a merced de la voluntad del Gobernador de Puerto Rico, represen- tante en Puerto Rico del poder de Estados Unidos. Sin duda alguna, ellos no se sintieron libres para actuar en este caso. La decisión de las Cortes inferiores debe ser revocada.
Respetuosamente sometido, PEDRO ALBIZU CAMPOS Abogado del Acusado-Apelante En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 1935.