La Corte de primera instancia rehusó leerlo por las razones ya indicadas bajo el Sexto Señalamiento. (Supra).

OCTAVO SEÑALAMIENTO

La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan, que sostuvo que el caso era uno de agresión grave.

El estatuto local que establece el crimen de acometimiento y agresión grave es una copia exacta del mismo estatuto del estado de Texas.

Como no teníamos precedentes en Puerto Rico, hemos tenido que recurrir a aquellos estatutos de Texas.

En 666, la Corte expresó:

“Para que una agresión contra una persona que es un oficial constituya agresión grave, tal como dispone el Código penal de 1895, Artículo 601, la agresión tiene que haber sido cometida contra un oficial que está cumpliendo con los deberes legales de su cargo, etc… Debe aparecer que la persona agredida era un oficial en el desempeño actual de sus deberes y que dicha agresión fue llevada a cabo como una interrupción de sus deberes”.

De la prueba se desprende claramente que el acusado no fue a visitar al señor Toro para ningún asunto que afectara los deberes oficiales de este último.

El mismo señor del Toro testificó que él estaba descansando, que había acabado de almorzar como de costumbre, que había caminado después del almuerzo; que a él lo podían ver en su oficina para otros asuntos no relacionados con sus deberes oficiales.

(Rec. p. 6-12).

El Fiscal no pudo mostrar una sola función oficial en que estuviera ocupado el señor del Toro en los momentos de la alegada agresión.

NOVENO SEÑALAMIENTO

La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan de que el Fiscal había probado más allá de toda duda razonable un caso de acometimiento y agresión grave.

Estamos convencidos de que esta Corte encontrará, al leer la evidencia impresa y la ley relacionada con el asunto, de que no existe un caso de acometimiento y agresión grave.

DÉCIMO SEÑALAMIENTO

La Corte Suprema erró al sostener el fallo de la Corte de Distrito de San Juan afirmando que la pena no era inusitada ni indebidamente severa.

Al acusado se le privó de un juicio por jurado en la Corte en dicho caso.

No obstante, la acusación fue llevada en nombre del Pueblo de Puerto Rico porque, desprovisto de un juicio por jurado bajo los estatutos locales, un fallo de culpabilidad era cosa segura. Luego, relegado a esa Corte lejana y distante, el acusado hubiese tenido que sufrir el castigo tal como lo esperaba el Fiscal.

Es cosa segura que un jurado hubiera encontrado culpable al acusado.

Una sentencia de un año más las costas, impuesta por jueces que se supone estén más libres de prejuicios y temores que los jurados, parece repulsiva.

Los jueces deben sus cargos a nombramientos políticos y están a merced de la voluntad del Gobernador de Puerto Rico, representante en Puerto Rico del poder de Estados Unidos. Sin duda alguna, ellos no se sintieron libres para actuar en este caso.

La decisión de las Cortes inferiores debe ser revocada.

Respetuosamente sometido,

PEDRO ALBIZU CAMPOS Abogado del Acusado-Apelante

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 1911.

Este texto es parte del dominio público. Puede ser copiado y distribuido libremente.